FONDOS COMUNES DE INVERSION
Ley Nº 24.083
Régimen Legal. Dirección y Administración. Sindicatura. Reglamento. Depósito.
Bienes. Indivisión. Certificados. Suscripción y rescate. Tratamiento
impositivo. Utilidades. Publicidad. Rescisión. Fiscalización. Sanciones.
Derogaciones. Plazo.
Sancionada: Mayo 20 de 1992.
Promulgada de Hecho: Junio 11 de 1992.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
REGIMEN LEGAL DE FONDOS
COMUNES DE INVERSION
Denominación
ARTICULO 1º- Se considera FONDO COMUN DE INVERSION al patrimonio integrado por:
valores mobiliarios con oferta pública, metales preciosos, divisas, derechos y
obligaciones derivados de operaciones de futuro y opciones, instrumentos
emitidos por entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la
República Argentina y dinero, pertenecientes a diversas personas a las cuales
se les reconocen derechos de copropiedad representados por cuotapartes
cartulares o escriturales. Estos fondos no constituyen sociedades y carecen de
personería jurídica.
Los fondos comunes se
constituyen con una cantidad máxima de cuotapartes de acuerdo con el artículo
21 de esta ley, podrán tener objetos especiales de inversión e integrar su
patrimonio con conjuntos homogéneos o análogos de bienes reales o personales, o
derechos creditorios con garantías reales o sin ellas de acuerdo con lo que
disponga la reglamentación del órgano de fiscalización previsto en el articulo
32 de esta ley. (Párrafo incorporado por
art. 78 inc. a) de la Ley N° 24.441 B.O. 16/01/1995)
Los fondos comunes de
inversión podrán emitir distintas clases de cuotapartes con diferentes
derechos. Las cuotapartes podrán dar derechos de copropiedad de acuerdo con lo
previsto en el primer párrafo de este articulo y también podrán emitirse
cuotapartes de renta con valor nominal determinado y una renta calculada sobre
dicho valor cuyo pago será sujeto al rendimiento de los bienes que integren el
haber del fondo. (Párrafo incorporado por
art. 78 inc. a) de la Ley N° 24.441 B.O. 16/01/1995)
ARTICULO 2º- La denominación fondo común de inversión así como las análogas que
determinen la reglamentación podrán utilizarse únicamente para los que se
organicen conforme a las prescripciones de la presente ley, debiendo agregar la
designación que les permita diferenciarse entre sí. La denominación fondo común
de inversión inmobiliario así como las análogas que determine la reglamentación
solo podrán ser utilizadas por aquellos fondos comunes de inversión con una
cantidad máxima de cuotapartes cuyo patrimonio se hallare integrado, además de
por los bienes previstos en el párrafo primero del artículo 1º de esta ley, por
derechos sobre inmuebles, créditos hipotecarios en primero o ulterior grado y
derechos de anticresis constituidos sobre inmuebles en las proporciones que
establece en la reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 78 inc. b) de la Ley N° 24.441 B.O.
16/01/1995)
Dirección y administración
ARTICULO 3º- La dirección y administración de fondos comunes de inversión estará a
cargo de una sociedad anónima habilitada para esta gestión que actuará con la
designación de sociedad gerente o por una entidad financiera autorizada para
actuar como administradora de cartera de títulos valores por la ley de
entidades financieras. La gerente del fondo, deberá:
a) Ejercer la
representación colectiva de los copropietarios indivisos en lo concerniente a
sus intereses y respecto a terceros, conforme a las reglamentaciones
contractuales concertadas.
b) Tener, para ejercer su
actividad, un patrimonio de cincuenta mil pesos ($ 50.000). Este patrimonio
nunca podrá ser inferior al equivalente de cincuenta mil dólares
estadounidenses (U$S 50.000).
Las sociedades gerentes de
fondos comunes de inversión no podrán tener, en ningún caso, las mismas
oficinas que la sociedad depositaria, debiendo ser éstas totalmente
independientes.
ARTICULO 4º- La sociedad gerente y la depositaria, sus administradores, gerentes y
miembros de sus órganos de fiscalización son solidaria e ilimitadamente
responsables de los perjuicios que pudiera ocasionarse a los cuotapartistas por
incumplimiento de las disposiciones legales pertinentes y del "Reglamento
de Gestión".
Prohíbese a los directores,
gerentes, apoderados y miembros de los órganos de fiscalización de la sociedad
gerente ocupar cargo alguno en los órganos de dirección y fiscalización de la
sociedad depositaria. Los directores, gerentes, empleados y miembros de los
órganos de fiscalización de las sociedades gerentes y de los depositarios, así
como los accionistas controlantes de las sociedades gerentes y de los
depositarios y sus directores, gerentes, empleados y miembros de los órganos de
fiscalización estarán obligados a cumplir con las obligaciones de brindar la
información que al respecto dicte el organismo de fiscalización, así como a
respetar las restricciones que fije el órgano de fiscalización sobre las
operaciones que en forma directa o indirecta efectuaren con activos iguales a
aquellos que formen parte del haber del fondo común de inversión o las que
realizaren con el fondo común de inversión o sus cuotapartes.
ARTICULO 5º- La sociedad gerente podrá administrar varios fondos comunes de
inversión, en cuyo caso deberá:
a) Adoptar las medidas
conducentes a la total independencia de los mismos, las que deberán consignarse
en los prospectos de emisión.
b) Incrementar el
patrimonio neto mínimo en un veinticinco por ciento (25 %) por cada fondo
adicional que administre.
ARTICULO 6º- La gestión del haber del fondo debe ajustarse a los objetivos de
inversión definidos en el "Reglamento de Gestión" y enunciados
detalladamente en el prospecto de emisión correspondiente. En el caso que el
haber del fondo consista en valores mobiliarios (y derechos y obligaciones
derivados de futuros y opciones) estos deben contar con oferta pública en el
país o en el extranjero debiendo invertirse como mínimo un setenta y cinco por
ciento (75 %) en activos emitidos y negociados en el país.
ARTICULO 7º- La gestión del haber del fondo no puede:
a) Ejercer más del cinco
por ciento (5 %) del derecho a voto de una misma emisora, cualquiera sea su
tenencia.
b) Invertir en valores mobiliarios
emitidos por la sociedad gerente o la depositaria, o en cuotapartes de otros
fondos comunes de inversión.
c) Adquirir valores
emitidos por entidad controlante de la gerente o de la depositaria, en una
proporción mayor al dos por ciento (2 %) del capital o del pasivo
obligacionario de la controlante, según el caso, conforme a su último balance
general o subperiódico. Las acciones adquiridas en este supuesto carecerán del
derecho de voto mientras pertenezcan al fondo.
d) Constituir la cartera
con acciones, debentures simples o convertibles u obligaciones negociables
simples o convertibles que representen más del diez por ciento (10 %) del
pasivo total de una misma emisora conforme al último balance general o
subperiódico conocido.
e) Invertir en un solo
título emitido por el Estado con iguales condiciones de emisión más del treinta
por ciento (30 %) del haber total del fondo común de inversión.
ARTICULO 8º- Salvo en cuanto al ejercicio del derecho de voto, las limitaciones
establecidas en los artículos anteriores pueden excederse transitoriamente
cuando se ejerciten derechos de suscripción o de conversión, o se perciban
dividendos en acciones, debiendo establecerse tales límites en el término de
seis (6) meses, a contar de la fecha en que se produjo el exceso.
ARTICULO 9º- No pueden integrar los directorios de los organismos de administración y
fiscalización de los fondos: las personas sometidas a interdicción judicial,
los quebrados o concursados no rehabilitados, los menores o incapacitados, los condenados
a penas que lleven la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de cargos
públicos, o por delitos infamantes y los infractores a los que se refiere el
artículo 35 de esta ley.
Sindicatura
ARTICULO 10. - El o los síndicos de la sociedad gerente, uno de los cuales debe ser
contador inscripto en la matrícula profesional respectiva, están obligados:
a) A certificar la cuenta
de resultados y los estados patrimoniales del fondo en las épocas previstas en
el "Reglamento de Gestión".
b) A vigilar permanentemente
el estado de la cartera.
c) A denunciar al organismo
de fiscalización las irregularidades en que hubiesen incurrido las sociedades
gerente y depositaria.
Se establecen estos deberes
sin perjuicio de las funciones que asigna a los síndicos la Ley de Sociedades
Comerciales.
Reglamento
ARTICULO 11. - El "Reglamento de Gestión" se celebrará por escritura pública
o por instrumento privado con firmas ratificadas ante escribano público o ante el
órgano de fiscalización entre las sociedades gerente y depositaria, antes del
funcionamiento del fondo de inversión y establecerá las normas contractuales
que regirán las relaciones entre las nombradas y los copropietarios indivisos.
Ese reglamento, así como las modificaciones que pudieran introducírsele,
entrarán en vigor una vez aprobados por el organismo de fiscalización
establecido en el artículo 32 de esta ley, el que deberá expedirse dentro de
los treinta (30) días de presentado para su aprobación. Si el organismo de
fiscalización no se expidiese en el término determinado precedentemente, se
considerará aprobado el "Reglamento de Gestión" o sus modificaciones,
procediéndose a su publicación por dos (2) días en el Boletín Oficial y en un diario
de amplia difusión en la jurisdicción de las sociedades gerente y depositaria,
antes de su inscripción en el Registro Público de Comercio. Las modificaciones
serán oponibles a terceros a los cinco (5) días de su inscripción en el
Registro Público de Comercio.
ARTICULO 12. - La suscripción de cuotapartes emitidas por los órganos del fondo
implica, de pleno derecho, adhesión al "Reglamento de Gestión", del
cual debe entregarse copia íntegra al suscriptor, dejándose constancia de ello
en los comprobantes o certificados representativos de aquéllas.
ARTICULO 13 - El "Reglamento de Gestión" debe especificar:
a) Planes que se adoptan
para la inversión del patrimonio del fondo, especificando los objetivos a
alcanzar, las limitaciones a las inversiones por tipo de activo y, de incluir
créditos, la naturaleza de los mismos y la existencia o no de coberturas contra
el riesgo de incumplimiento. (Inciso
sustituido por art. 78 inc. c) de la Ley N° 24.441 B.O. 16/01/1995)
b) Normas y plazos para la
recepción de suscripciones rescate de cuotapartes y procedimiento para los
cálculos respectivos.
c) Límites de los gastos de
gestión y de las comisiones y honorarios que se percibirán en cada caso por las
sociedades gerente y depositaria. Debe establecerse un límite porcentual máximo
anual por todo concepto, cuya doceava parte se aplica sobre el patrimonio neto
del fondo al fin de cada mes. Los gastos, comisiones, honorarios y todo cargo
que se efectúe al fondo, no podrán superar al referido límite, excluyéndose
únicamente los aranceles, derechos e impuestos correspondientes a la
negociación de los bienes del fondo.
d) Condiciones para el
ejercicio del derecho de voto correspondientes a las acciones que integren el
haber del fondo.
e) Procedimiento para la
modificación del "Reglamento de Gestión" por ambos órganos del fondo.
f) Término de duración del
estado de indivisión del fondo o la constancia de ser por tiempo indeterminado.
g) Causas y normas de
liquidación del fondo y bases para la distribución del patrimonio entre los
copropietarios y requisitos de publicidad de la misma.
h) Régimen de distribución
a los copropietarios de los beneficios producidos por la explotación del fondo,
si así surgiere de los objetivos y política de inversión determinados.
i) Disposiciones que deben
adoptarse en los supuestos que la sociedad gerente o depositaria no estuvieren
en condiciones de continuar las funciones que les atribuye esta ley o las
previstas en el "Reglamento de Gestión".
j) Determinación de los
topes máximos a cobrar en concepto de gastos de suscripción y rescate.
Depósito - Bienes - Indivisión
ARTICULO 14.- Los bienes integrantes de un fondo común de inversión o sus títulos
representativos serán custodiados por una o más entidades financieras
autorizadas, o sociedades con domicilio en el país, y que actuarán con la
designación de "Depositaria". La entidad financiera que fuere gerente
de fondos comunes de inversión no podrá actuar como depositaria de los activos
que conforman el haber de los fondos comunes de inversión que administre en ese
carácter.
Las sociedades que actúen
en ese carácter, deben revestir la forma jurídica de sociedad anónima, tener un
patrimonio neto mínimo de cien mil pesos ($ 100.000), el que debe mantenerse
actualizado al equivalente de cien mil dólares estadounidenses (U$S 100.000) y
tendrán como objeto exclusivo la actuación como depositarias de fondos comunes
de inversión.
Es de incumbencia de la
sociedad depositaria:
a) La percepción del
importe de las suscripciones, pago de los rescates que se requieran conforme
las prescripciones de esta ley y el "Reglamento de Gestión".
b) La vigilancia del
cumplimiento por la sociedad gerente de las disposiciones
relacionadas con la adquisición y negociación de los activos integrantes del
fondo, previstas en el "Reglamento de Gestión".
c) La guardia y el deposito
de valores y demás instrumentos representativos de las inversiones, pago y
cobro de los beneficios devengados, así como el producto de la compraventa de
valores y cualquiera otra operación inherente a estas actividades. Los valores
podrán ser depositados en una caja constituida según lo dispone la ley 20.643. (Inciso sustituido por art. 78 inc. d) de la
Ley N° 24.441 B.O. 16/01/1995)
d) La de llevar el registro
de cuotapartes escriturales o nominativas y expedir las constancias que
soliciten los cuotapartistas.
e) En los casos de fondos
comunes de inversión inmobiliaria:
I. Actuar como fiduciario,
en los términos del articulo 2662 del Código Civil respecto
de los inmuebles, derechos de anticresis y créditos hipotecarios, en beneficio
de los cuotapartistas y conforme a las instrucciones de la sociedad gerente.
Esta última deberá prestar su asentimiento expreso en todo acto de adquisición
o disposición de los bienes antes indicados.
II. Realizar respecto de
los bienes inmuebles todos los actos de administración que sean necesarios para
su conservación, venta, hipoteca o constitución de otros derechos reales,
arrendamiento o leasing conforme a las instrucciones que imparta la sociedad
gerente. El reglamento de gestión podrá asignar esas tareas directamente a la
sociedad gerente, sin necesidad de ningún otro instrumento.
III. Custodiar los demás
bienes que integran el fondo común.
IV. Llevar por sí a través
de una caja constituida según la ley 20.643, el registro de cuotaparte
escriturales o nominativas y expedir las constancias que soliciten los
cuotapartistas.
(Inciso e) incorporado por art. 78 inc. e) de la Ley N° 24.441 B.O.
16/01/1995)
ARTICULO 15. - La indivisión del patrimonio de un fondo común de inversión no cesa a
requerimiento de uno o varios de los copropietarios indivisos, sus herederos,
derecho-habientes o acreedores, los cuales no pueden pedir su disolución
durante el término establecido para su existencia en el "Reglamento de
Gestión" o cuando fuere por tiempo indeterminado, mientras esté en
vigencia el plan de inversiones del fondo.
ARTICULO 16. - La desvinculación de los copartícipes en la indivisión de un fondo común
de inversión se opera, exclusivamente, por el rescate de partes previsto en el
"Reglamento de Gestión" y en esta ley.
ARTICULO 17.- el dinero en efectivo no invertido perteneciente al fondo, debe
depositarse en entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República
Argentina, o para el caso de los depósitos y otras transacciones en moneda
extranjera que fueran necesarias para las operaciones de los fondos comunes en
mercados del exterior en las entidades financieras internacionales que reúnan
las condiciones que determine la reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 78 inc. f) de la Ley N° 24.441 B.O.
16/01/1995)
Certificados
ARTICULO 18.- Las cuotapartes emitidas por el fondo común de inversión estarán
representadas por certificados de copropiedad nominativos o al portador, en los
cuales se dejará constancia de los derechos del titular de la copropiedad y
deberán ser firmados por los representantes de ambos órganos del fondo. Las
firmas podrán ser estampadas por medios mecánicos copiadores. Podrán emitirse
cuotapartes escriturales, estando a cargo de la depositaria el registro de
cuotapartistas. Un mismo certificado podrá representar una o más cuotapartes.
La emisión de cuotapartes debe expedirse contra el pago total del precio de
suscripción, no admitiéndose pagos parciales.
Los fondos cerrados podrán
emitir certificados globales para su deposito en
regímenes de deposito colectivo. (Párrafo
incorporado por art. 78 inc. g) de la Ley N° 24.441 B.O. 16/01/1995)
ARTICULO 19. - En caso de robo, pérdida o destrucción de uno o más de los certificados,
se procederá conforme lo dispuesto por el "Reglamento de Gestión" y
en su defecto por lo determinado por el Código de Comercio.
Suscripción y rescate
ARTICULO 20. - Las suscripciones y los rescates deberán efectuarse valuando el
patrimonio neto del fondo mediante los precios promedios ponderado, registrados
al cierre del día en que se soliciten. En los casos en que las suscripciones o
rescates se solicitaran durante días en que no haya negociación de los valores
integrantes del fondo, el precio se calculará de acuerdo al valor del
patrimonio del fondo calculado con los precios promedio ponderado registrados
al cierre del día en que s e reanude la negociación. Los precios podrán variar
de acuerdo a lo previsto en el inciso j) del artículo 13 de esta ley. Cuando
los valores mobiliarios y derechos u obligaciones derivados de operaciones de
futuros y opciones se negocien en bolsa, se tomará el precio promedio ponderado
del día o, en su defecto, el del último día de cotización en la bolsa de mayor
volumen operado en esa especie.
ARTICULO 21.- La emisión de cuotapartes podrá acrecentarse en forma continua, conforme
a su suscripción, o disminuir en razón de los rescates producidos.
Esta disposición no se
aplicará cuando el fondo común se constituya con una cantidad máxima de
cuotapartes, las que una vez colocadas no podrán ser rescatadas hasta la
disolución del fondo o finalización del plan de inversiones determinado en el
"Reglamento de Gestión". Las cuotapartes correspondientes a este tipo
de fondos son susceptibles de ser autorizadas a la oferta pública conforme a la
ley 17.811.
El reglamento de gestión
puede prever que al menos un (1) año antes de la expiración del plazo por el
que se constituyo el fondo, una asamblea de cuotapartistas resuelva su
prórroga. Los cuotapartistas disconformes con lo dispuesto por la asamblea,
podrán solicitar el rescate de su cuotapartes, a las que se les integrara el
valor de su participación en el termino máximo de un
(1) año. (Párrafo incorporado por art. 78
inc. h) de la Ley N° 24.441 B.O. 16/01/1995)
A la asamblea de
cuotapartistas se aplicaran las disposiciones de la ley 19.550 de sociedades
comerciales relativas a la asamblea extraordinaria. (Párrafo incorporado por art. 78 inc. h) de la Ley N° 24.441 B.O.
16/01/1995)
ARTICULO 22. - Los cuotapartistas tienen el derecho a exigir en cualquier tiempo el
rescate que deberá verificarse obligatoriamente por los órganos del fondo común
dentro de tres (3) días hábiles de formulado en requerimiento, contra
devolución del respectivo certificado. El "Reglamento de Gestión"
podrá prever épocas para pedir los respectivos rescates o fijar plazos más
prolongados.
ARTICULO 23. - La obligación de verificar el rescate requerido queda en suspenso en los
casos de excepción previstos en el artículo 2715, in fine, del Código Civil, lo
que en el supuesto de exceder de tres (3) días debe resultar de una decisión
del organismo a que se refiere el artículo 32 de la presente ley.
ARTICULO 24. - Los suscriptores de cuotapartes gozarán del derecho a la distribución de
las utilidades que arroje el fondo común, cuando así lo establezca el
"Reglamento de Gestión", y al de rescate previsto en esta ley, pero
en ningún caso a exigir el reintegro en especie, sea que el reembolso se
efectúe durante la actividad del fondo o al tiempo de su liquidación.
Tratamiento impositivo
ARTICULO 25.- El tratamiento impositivo
aplicable a los fondos comunes de inversión regidos por la presente ley y a las
inversiones realizadas en los mismos, será el establecido por las leyes
tributarias correspondientes, no aplicándose condiciones diferenciales respecto
del tratamiento general que reciben las mismas actividades o inversiones.
Las cuotapartes y
cuotapartes de renta de los fondos comunes de inversión, serán objeto del
siguiente tratamiento impositivo:
a) Quedan exentas del
impuesto al valor agregado las prestaciones financieras que puedan resultar
involucradas en su emisión, suscripción, colocación, transferencia y renta:
b) Los resultados
provenientes de su compraventa, cambio, permuta, conversión y disposición, así
como también sus rentas, quedan exentos del impuesto a las ganancias, excepto
para los sujetos comprendidos en el título VI de la Ley de Impuesto a las
Ganancias (texto ordenado en 1986 y sus modificaciones). Cuando se trate de
beneficiarios del exterior comprendidos en el título V de la citada norma
legal, no regirá lo dispuesto en su artículo 21 y en el artículo 104 de la Ley
11.683 (texto ordenado 1978 y sus modificaciones). (Párrafo incorporado por art. 78 inc. i) de la Ley N° 24.441 B.O.
16/01/1995, texto según Ley N° 24.781 B.O. 04/04/1997)
El tratamiento impositivo
establecido en el párrafo anterior será de aplicación cuando los referidos
títulos sean colocados por oferta pública. (Párrafo
incorporado por art. 78 inc. i) de la Ley N° 24.441 B.O. 16/01/1995, texto
según Ley N° 24.781 B.O. 04/04/1997)
Asimismo, a los efectos del
impuesto al valor agregado, las incorporaciones de créditos a un Fondo Coman de
Inversión, no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas.
Cuando el crédito incorporado incluya intereses de financiación, el sujeto
pasivo del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos
continuará siendo el cedente, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o
a quien éste indique, en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la
calidad de sujeto pasivo. (Párrafo
incorporado por art. 78 inc. i) de la Ley N° 24.441 B.O. 16/01/1995, texto
según Ley N° 24.781 B.O. 04/04/1997)
Utilidades
ARTICULO 26. - Los beneficios devengados durante la actividad de los fondos comunes de
inversión podrán distribuirse entre los copropietarios en la forma y
proporciones previstas en el "Reglamento de Gestión".
Publicidad
ARTICULO 27. - Será obligatoria la publicidad de:
a) Diariamente, el valor y
la cantidad total de cuotapartes emitidas, netas de suscripciones y rescates al
cierre de las operaciones del día.
b) Mensualmente, la
composición de la cartera de inversiones. Sin perjuicio de ello, los órganos
activos del fondo deberán exhibir en sus locales de atención al público un
extracto semanal de la composición de su cartera.
c) Trimestralmente, el
estado de resultados.
d) Anualmente, el balance y
estado de resultados en moneda de valor constante y el detalle de los activos
integrantes del fondo.
ARTICULO 28. - La publicidad dispuesta en el artículo precedente debe practicarse, a
opción de la sociedad gerente en un órgano informativo de una bolsa de comercio
o mercado de valores o en un diario de amplia difusión donde el fondo común
tenga su sede.
ARTICULO 29. - La publicidad y anuncios que practiquen los fondos comunes de inversión con
carácter propagandístico, deben ajustarse a normas de seriedad, no pudiendo
contener afirmaciones o promesas engañosas, y en ningún caso podrán asegurar ni
garantizar los resultados de la inversión.
Rescisión
ARTICULO 30. - Los órganos activos de los fondos comunes de inversión, sociedades
gerente y depositaria, podrán rescindir, total o parcialmente, el
"Reglamento de Gestión" mediante el preaviso que a ese efecto debe
determinarse en el mismo.
ARTICULO 31. - La rescisión podrá evitarse si se celebrase nuevo convenio en reemplazo
del que se rescinde. Cualquier reforma o modificación que se haga al
"Reglamento de Gestión" debe formalizarse e inscribirse con las
mismas solemnidades prescriptas para su celebración.
Fiscalización
ARTICULO 32. - La Comisión Nacional de Valores tiene a su cargo la fiscalización y
registro de las sociedades gerente y depositaria de los fondos comunes de
inversión, conforme a las prescripciones de esta ley, su reglamentación y las
normas que en su consecuencia establezca el mencionado órgano de fiscalización.
ARTICULO 33. - Las decisiones definitivas de la Comisión Nacional de Valores que causen
gravamen irreparable podrán ser apeladas dentro de los quince (15) días hábiles
a partir del de su notificación, por ante la Cámara Federal de Apelaciones de
la jurisdicción que corresponda. En la Capital Federal intervendrá la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial. El escrito de interposición y
fundamentación del recurso se presentará ante la Comisión Nacional de Valores la
que dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes al de esa presentación
deberá elevarlo a la Cámara conjuntamente con las actuaciones administrativas
correspondientes. El recurso se considera concedido al solo efecto devolutivo y
la Cámara, salvo las medidas para mejor proveer, deberá resolverlo sin
sustanciación alguna.
ARTICULO 34. - Sin perjuicio de la fiscalización específica atribuida por esta ley a la
Comisión Nacional de Valores, las sociedades gerente y depositaria estarán
sometidas en lo que hace a sus personerías, a los organismos competentes de la
Nación y las provincias.
Sanciones
ARTICULO 35. - Las infracciones a las disposiciones de la presente ley, como a las
normas que dictare el organismo de fiscalización, son pasibles de las sanciones
siguientes:
a) Apercibimiento.
b) Multa, por el importe
que resulte de aplicar el inciso b) del artículo 10 de la Ley 17.811 y sus
modificaciones de PESOS MIL ($ 1.000) a PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($
1.500.000). La misma se aplicará también a los directores, administradores,
síndicos, consejeros y gerentes, en forma solidaria.
c) Inhabilitación temporal
para actuar. Mientras dure tal inhabilitación únicamente se podrán realizar,
respecto del fondo, actos comunes de administración y atender solicitudes de
rescate de cuota-partes, pudiendo vender con ese fin los bienes de la cartera
que fueren necesarios, bajo control de la COMISION NACIONAL DE VALORES.
d) Inhabilitación
definitiva para actuar como sociedad gerente o depositaria de fondos comunes de
inversión.
e) Inhabilitación de hasta
CINCO (5) años para ejercer las funciones de agente colocador y las demás
indicadas en el inciso c) del artículo 10 de la Ley Nº 17.811 y sus
modificaciones, en lo que corresponde al ámbito de aplicación de la presente
Ley.
Las presentes sanciones
serán aplicadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES, previa aplicación del
régimen sumarial estatuido en los artículos 12 y 13 de la Ley N° 17.811 y sus
modificaciones.
El organismo de
fiscalización podrá renovar la suspensión preventiva por resoluciones
sucesivas.
(Artículo sustituido por art. 43 del Decreto N° 677/2001 B.O.
28/05/2001)
ARTICULO 36. - El procedimiento sumarial podrá ser promovido de oficio por el organismo
fiscalizador o por petición de entidades o personas que demuestren un interés
legítimo.
ARTICULO 37. - Sólo las resoluciones que apliquen apercibimiento dan lugar al recurso
de reconsideración por ante la misma Comisión Nacional de Valores. Este debe
interponerse por escrito fundado dentro del término de diez (10) días hábiles
posteriores a su notificación y resuelto sin más trámites dentro de los quince
(15) subsiguientes a su interposición. La resolución que se dicte es
inapelable.
Derogaciones - Plazo
ARTICULO 38. - Derógase la ley 15.885 y cualquiera otra disposición legal que se oponga
a la presente ley. Concédese un plazo de ciento ochenta (180) días para que los
fondos comunes existentes se ajusten a las normas de la presente ley.
ARTICULO 39. - El Poder Ejecutivo nacional reglamentará esta ley dentro de los treinta
(30) días de su promulgación.
ARTICULO 40 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Juan
Estrada.-Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.